lunes, 17 de marzo de 2014

La Apelación en el Divorcio Incausado

Fundamentos jurídicos para apelar el divorcio incausado en el Código Civil para el DF
Organización Editorial Mexicana
14 de julio de 2013




JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA / EL Sol de MéxicoFundamentos jurídicos para apelar el divorcio incausado en el Código Civil para el DF
Organización Editorial Mexicana
14 de julio de 2013




JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA / EL Sol de México

Introducción

Con la presencia de Sara Arellano, profesora de Derecho Civil y Familiar de la Facultad de Derecho de la UNAM, usted podrá ver y escuchar el lunes 15 de julio del 2013, en el Canal Judicial, a esta distinguida maestra, expresando sus opiniones respecto al tema en cuestión, que durante cuatro años y diez meses, ha sido una ignominia y una calamidad, para quienes, desgraciadamente han entablado un divorcio incausado en el Distrito Federal y de que porque así lo decidió en su momento la V Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la sola voluntad de cualesquiera de los cónyuges es suficiente para pedir y que proceda, la disolución del vínculo matrimonial sin expresión de causa, a condición de que haya transcurrido un año a partir de su celebración. Se han sostenido tantos y diversos criterios jurídicos al respecto, que en su momento, quien esto escribe, argumenté y probé que hay una violación flagrante de las Garantías constitucionales -2008- hoy llamados Derechos Fundamentales -10 de junio del 2011- porque con esa violación, no se seguía el debido proceso legal y el derecho humano a la legalidad y audiencia y a ser oído y vencido en un juicio no se respetó por la estulticia o los intereses inconfesables de quienes en su momento, hicieron posible la realización del divorcio incausado.

Sólo en el código de procedimientos civiles para el Distrito Federal, se prohíbe apelar

Como si fuera una fantasía, la Asamblea de marras, estableció por primera vez una norma de Derecho positivo vigente en México, en Derecho Procesal Familiar -artículo 685 bis del CPC- que las resoluciones dictadas por un Juez Familiar del Distrito Federal, dando por terminado un matrimonio, basado en la autonomía de la voluntad de uno o de ambos cónyuges, era suficiente para disolver ese vínculo. La mala técnica jurídica y las malas copias de leyes extranjeras -se copio la Ley de Enjuiciamiento español y la modificación al Código Civil de ese país del 5 de julio de 1985- dieron como resultado que se prohibiera apelar la sentencia del divorcio incausado, respecto a la disolución del vínculo matrimonial; facultando en ese momento a los excónyuges, por la disolución unilateral, a intentar por la vía incidental, si había problemas pendientes respecto a la guarda, custodia y patria potestad de los hijos, se tramitara por medio de una controversia de orden familiar y en caso de que la materia fuera repartirse bienes, liquidar la sociedad conyugal, por ejemplo, se ventilara por un juicio incidental civil. Estas demandas incidentales sí son apelables, en cuanto a que en ellas recayera una sentencia interlocutoria, que la Sala Familiar en su momento sería competente para ratificar o rectificarla; a esto, si hubiera inconformidad, se seguiría un juicio de amparo, que es lo normal en todos los juicios, sea cual fuere la materia, en el sistema o estado de Derecho mexicano. Prohibir la apelación de una resolución, es remontarse a la barbarie, porque sin metáforas, sólo a la reencarnación de Kafka, se le ocurriría establecer una prohibición de esa naturaleza, que para no dejar lugar a dudas, transcribiremos a continuación el artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a la letra dice: "Únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados; la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable".

El divorcio antes del 3 de octubre del 2008 en el Distrito Federal

Como es del conocimiento de nuestros cultos y distinguidos lectores, el Código Civil para el Distrito Federal, los treinta y un restantes de la República y el Código Civil Federal, todos son copia del Código Napoleón o Código Civil de los franceses de 1804; en este ordenamiento, con el transcurso del tiempo, excepto cuatro o cinco años de la época de Napoleón, cuando no pudo engendrar hijos con su primera esposa, le planteó a la Santa Sede un Concordato, para que se pudiera disolver su vínculo matrimonial, hecho que así ocurrió, para que éste se pudiera volver a casar, como lo consigna la historia tuvo un hijo que por enfermedades genéticas no pudo llegar al poder como su padre hubiera querido; al margen de eso el Código francés abrogó el divorcio y así llegó a los diferentes países, como México, ya sin esa figura, por lo que en nuestro país, durante la etapa histórica del siglo antepasado, pasado y hasta el 2008 del presente, el divorcio que había y que desapareció del Distrito Federal, era el necesario, con aproximadamente 50 causales para lograrlo, además de administrativo y del judicial por mutuo consentimiento, con una sistemática derivada del Código original -el francés- del que México había copiado. En estas circunstancias, es absurdo, pero es un método que se ha seguido en México, se copian mal las leyes, se sacan de contexto, se modifican uno o más artículos, sin considerar que esto altera toda la sistemática, hechos que así ocurrieron como se podrá comprobar más adelante, con el establecimiento del divorcio incausado y la derogación de los artículos 266 y demás relativos del cuerpo normativo civil del DF; además de haber abrogado -quitar la validez total a una disposición- derogar normas -quitarles validez parcial a otras- modificación y reformas, que hundieron a la legislación civil de la ciudad capital en un caos tan grave, que durante cuatro años y diez meses -octubre del 2008 a julio del 2013- no había forma jurídica o metodológica de apelar la llamada resolución, ya citada del artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

Estudio y fundamentos jurídicos de la apelación en el divorcio incausado

Fue necesario que la primera Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional, integrado por los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alberto Pérez Dayán, pusiera orden en la aberración jurídica del divorcio incausado y fuera resolviendo, primero en tesis aisladas; después en contradicción de las mismas y finalmente en jurisprudencias obligatorias, que el multicitado divorcio es apelable. Razones, reflexiones y fundamentos que mencionaremos y transcribiremos a continuación, para que quienes tengan interés en profundizar en esta materia, lo puedan hacer consultando el informe de las labores de la Primera Sala de la Corte, rendido en el mes de diciembre del 2012; además de que proporcionaremos la información complementaria de nuestras afirmaciones, que para bien de las familias mexicanas, se le ha puesto un alto a la mala regulación y pésimos resultados del divorcio incausado.

Sara Arellano presente en el Canal Judicial

Usted podrá ver y escuchar el día 15 de julio del presente año, en Cablevisión 112, Sky 639, Dish 731 y a nivel internacional por: www.scjn.gob.mx de las 9:00 a las 10:00 horas y de las 20:00 a las 21:00 horas y el sábado 20 de julio de las 7:00 a las 8:00 horas, a la maestra de Derecho Civil y Derecho Familiar de la Facultad de Derecho de la UNAM, Sara Arellano, disertar sobre esta interesante temática; escuchar sus puntos de vista y sobretodo, la objetividad de sus comentarios, coincidentes con las resoluciones de la Suprema Corte.

Procedencia de la apelación en el divorcio incausado

Cuando a la V Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se le ocurrió -porque por ocurrencias legislaban-imponer el divorcio incausado, fue víctima de su propia trampa, porque era tan poco jurídica esta figura, que se vieron en la necesidad de alterar la sistemática del Código de Procedimientos Civiles del DF; y agregar el artículo 685 Bis, para el propósito de prohibir la apelación. Los errores más graves que cometieron, entre otros fueron, no considerar que las sentencias, resoluciones, decretos, autos, que ponen término en forma definitiva a un conflicto o a una demanda, son por su naturaleza apelables; hecho que ocurrió y así lo fundamentó la Suprema Corte, al invocar la Primera Sala, que los artículos 79, 685 y 691 del CPC del DF, establecen las reglas para la procedencia de la apelación; al hacer el estudio del agregado 685 bis, se dejó muy claro por la Primera Sala de la Corte, que la resolución, que pone término al matrimonio disuelto por el divorcio incausado, se hacía en forma definitiva y que por ello era apelable, además la Suprema Corte, razonó, diciendo que si bien este último precepto ordenaba que es apelable el convenio propuesto por los excónyuges en la vía incidental, dijo la Corte, también lo es la resolución que en forma definitiva termina el matrimonio; si no fuera así, quien no estuviera de acuerdo con esa resolución, quedaría en estado de indefensión y por ello, acertadamente, la Suprema Corte, ordena que esa resolución sea apelable, porque la misma además, se compara y tiene el mismo rango que una sentencia, un auto o un decreto, si éstos resuelven en forma definitiva un juicio o la acción que se hubiera ejercido al respecto. Sobre esta materia, transcribiremos a continuación, lo que atendiendo al orden público e interés social que determinan la naturaleza jurídica del Derecho Familiar y sus soluciones, ha sido sostenido en forma brillante y jurídica, por quienes integran la Primera Sala de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional.

Mandamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LOS AUTOS Y LA SENTENCIA EMITIDOS DESPUÉS DE DECRETADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SON RECURRIBLES.- De la interpretación del artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe entenderse que el término 'resoluciones' engloba a los decretos, autos y sentencias previstos por el artículo 79 del mismo código, por lo que si dichas determinaciones constituyen resoluciones, y el artículo citado en primer término no distingue entre el tipo de resoluciones que pueden impugnarse, y tampoco prohíbe la impugnación de los actos emitidos después de decretada la disolución del vínculo matrimonial, sino más bien lo permite expresamente al establecer que 'las resoluciones que recaigan en la vía incidental respecto de los convenios presentados' son recurribles, debe concluirse que el artículo citado en primer término permite expresamente la impugnación de las diversas resoluciones que se emitan después de decretada la disolución del vínculo matrimonial en el juicio de divorcio sin expresión de causa. Lo anterior, es compatible con lo señalado en la exposición de motivos correspondiente, en cuanto el legislador da un tratamiento distinto a la disolución del vínculo matrimonial y a la determinación de las obligaciones que subsisten a la terminación de dicho vínculo dado que sostuvo que simplificar el proceso de divorcio 'permitiría poner más énfasis en los demás puntos controvertidos'; se pronunció expresamente en cuanto a la procedencia del recurso de apelación para impugnar las cuestiones materia de los convenios y manifestó que uno de los objetivos de la reforma era que 'los justiciables encuentren en la autoridad un instrumento idóneo para dirimir sus conflictos'. No debe pasarse por alto que las cuestiones inherentes al matrimonio objeto de los convenios constituyen prestaciones principales de la demanda, y que por lo tanto, la sentencia definitiva del juicio de divorcio es aquella que resuelve en forma definitiva todas estas cuestiones y, por lo tanto, las resoluciones que se dicten después de decretada la disolución del vínculo matrimonial deben ser recurribles; de otra manera el procedimiento previsto para dirimir dichas controversias no podría ser un instrumento idóneo, pues se privaría a las partes de la posibilidad de inconformarse con las resoluciones. Además, de no permitirse la impugnación de cualquier auto o resolución que ponga fin a una controversia sin decidir el fondo de la misma, podrían quedar sin resolverse ciertas determinaciones que por su materia resultan de suma importancia, ya que atañen a cuestiones relacionadas con menores y alimentos. En conclusión, si la sentencia que resuelve todas las prestaciones contenidas en la demanda y contestación constituye la sentencia definitiva, porque resuelve en su totalidad lo relativo a las obligaciones que subsisten a la disolución del vínculo matrimonial, en términos del primer párrafo del artículo 685, y del segundo párrafo del artículo 691, son apelables los autos y sentencias interlocutorias que se dicten después de decretada la disolución del vínculo matrimonial, y son revocables las determinaciones de trámite emitidas durante el procedimiento.

1ª./J.120/2012 (10ª.)

Contradicción de tesis 180/2011.- Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito-22 de agosto de 2012.-La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia -Disidente: José Ramón Cossío Díaz.-Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.-Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.-Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Rosa María Rojas Vertiz Contreras, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López.

Tesis de jurisprudencia 120/2012 (10ª.).-Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce".

Más fundamentos jurídicos, para la procedencia de la apelación del divorcio incausado

Los artículos evocados por la Primera Sala, son el 685 bis, el 79, el 685 y el 691, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para interpretar adecuadamente el texto de éstos y fundamentar mejor la procedencia de la apelación ante la disolución del divorcio incausado, los comentaremos a continuación.

Artículo 685 bis

Textualmente dispone que "únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados; la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable". Al respecto la Suprema Corte ha determinado que la palabra resoluciones debe entenderse como sinónimo de decretos, autos y sentencias, lo que nos lleva a ratificar que si el Juez Familiar emite cualesquiera de estas resoluciones, las mismas serán apelables.

Artículo 79

Es importante que nuestros distinguidos lectores, conozcan en detalle, lo que el precepto supracitado ordena, el cual en esencia determina que "Las resoluciones son:

Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;

Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales;

Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos;

Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios;

Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias;

Sentencias definitivas".

Las hipótesis antes mencionadas, de acuerdo con lo que ordena el texto de la ley transcrita, se engloban como resoluciones y en virtud de que el artículo 685 bis no diferencia las resoluciones que se pueden impugnar y no prohíbe la recurrencia de aquellos actos que se hayan emitido, una vez decretado el divorcio, como dice la Suprema Corte, más bien se permite expresamente cuando el numeral multicitado determina que las resoluciones que recaigan en la vía incidental respecto de los convenios presentados son recurribles, en consecuencia ese precepto, expresamente permite que se impugnen todas las resoluciones emitidas una vez que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, en el juicio del divorcio incausado.

A mayor abundamiento, la tesis de jurisprudencia invocada, es compatible además con la exposición de motivos que en su momento hizo el legislador al haber dado un tratamiento diferente a la disolución del vínculo matrimonial y a la determinación de las obligaciones que deben subsistir cuando se termine el lazo conyugal, considerando que si bien es cierto, el proceso de divorcio ha quedado simplificado, esto nos lleva a afirmar que se ha puesto más énfasis en los demás puntos controvertidos; lo cual significa que hay un pronunciamiento expreso, en cuanto a que procede el recurso de apelación para impugnar lo que fuera materia de los convenios respectivos, ratificando además el legislador que entre los objetivos de esa reforma está el hecho de que "los justiciables encuentren en la autoridad un instrumento idóneo para dirimir sus conflictos". También debe hacerse hincapié en que todo lo que se refiera al matrimonio y que sea objeto de los convenios, también son prestaciones principales de la demanda respectiva, en consecuencia, la sentencia definitiva que disuelve el vínculo matrimonial, lo va a ser de manera definitiva y por ello éstas, que se dicten después de decretada la disolución del vínculo matrimonial "deben ser recurribles". Reitera la Suprema Corte que el procedimiento multicitado no serviría ni sería instrumento idóneo sino se pudiera apelar, ya que en este caso, se "privaría a las partes de la posibilidad de inconformarse con las resoluciones".

Se reitera además, que en caso de no permitir impugnar cualquier auto o resolución, que en su caso termina una controversia y no decida el fondo de la misma, podría presentarse la hipótesis, de que se quedaran sin resolver "ciertas determinaciones que por su materia resultan de suma importancia, ya que atañen a cuestiones relacionadas con menores y alimentos".

Primer párrafo del Artículo 685 y Segundo del 691

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el Título Décimo Segundo, relacionado a los recursos y a la responsabilidad civil, se refiere en el Capítulo I a las revocaciones y apelaciones y en el numeral citado al rubro, ordena: "En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación es procedente únicamente contra las determinaciones de trámite, en los términos del artículo 79, fracción I de este Código..."; y el segundo párrafo del artículo 691, también del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordena que "....Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva....".

Conclusión

Siguiendo los lineamientos, ordenados en la contradicción de tesis y jurisprudencia obligatoria, antes mencionadas, debe afirmarse categóricamente que al resolver la sentencia del divorcio incausado, todas las prestaciones que se reclamaron en la demanda y en la contestación, le da a esa resolución el nivel de sentencia definitiva, en virtud de estar resolviendo totalmente, lo relacionado a los deberes y obligaciones, que subsistirán y que irán más allá de la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, y esta es la palabra, la orden y la decisión del Máximo Órgano Jurisdiccional de México, "son apelables los autos y sentencias interlocutorias que se dicten después de decretada la disolución del vínculo matrimonial, y son revocables las determinaciones de trámite emitidas durante el procedimiento".

Nota: Con motivo de las vacaciones del Poder Judicial Federal, queremos comunicar a nuestros distinguidos lectores y teleaudiencia, que durante tres semanas, se repetirán los Programas de Derecho Familiar, aunque de diferente tema, cada semana. A partir del lunes 5 de agosto del presente año, se volverá al esquema de emitir el Programa en versión original. En virtud de esta efímera retransmisión, el próximo lunes 15 de julio, tocará el turno del tema supre

Introducción

Con la presencia de Sara Arellano, profesora de Derecho Civil y Familiar de la Facultad de Derecho de la UNAM, usted podrá ver y escuchar el lunes 15 de julio del 2013, en el Canal Judicial, a esta distinguida maestra, expresando sus opiniones respecto al tema en cuestión, que durante cuatro años y diez meses, ha sido una ignominia y una calamidad, para quienes, desgraciadamente han entablado un divorcio incausado en el Distrito Federal y de que porque así lo decidió en su momento la V Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la sola voluntad de cualesquiera de los cónyuges es suficiente para pedir y que proceda, la disolución del vínculo matrimonial sin expresión de causa, a condición de que haya transcurrido un año a partir de su celebración. Se han sostenido tantos y diversos criterios jurídicos al respecto, que en su momento, quien esto escribe, argumenté y probé que hay una violación flagrante de las Garantías constitucionales -2008- hoy llamados Derechos Fundamentales -10 de junio del 2011- porque con esa violación, no se seguía el debido proceso legal y el derecho humano a la legalidad y audiencia y a ser oído y vencido en un juicio no se respetó por la estulticia o los intereses inconfesables de quienes en su momento, hicieron posible la realización del divorcio incausado.

Sólo en el código de procedimientos civiles para el Distrito Federal, se prohíbe apelar

Como si fuera una fantasía, la Asamblea de marras, estableció por primera vez una norma de Derecho positivo vigente en México, en Derecho Procesal Familiar -artículo 685 bis del CPC- que las resoluciones dictadas por un Juez Familiar del Distrito Federal, dando por terminado un matrimonio, basado en la autonomía de la voluntad de uno o de ambos cónyuges, era suficiente para disolver ese vínculo. La mala técnica jurídica y las malas copias de leyes extranjeras -se copio la Ley de Enjuiciamiento español y la modificación al Código Civil de ese país del 5 de julio de 1985- dieron como resultado que se prohibiera apelar la sentencia del divorcio incausado, respecto a la disolución del vínculo matrimonial; facultando en ese momento a los excónyuges, por la disolución unilateral, a intentar por la vía incidental, si había problemas pendientes respecto a la guarda, custodia y patria potestad de los hijos, se tramitara por medio de una controversia de orden familiar y en caso de que la materia fuera repartirse bienes, liquidar la sociedad conyugal, por ejemplo, se ventilara por un juicio incidental civil. Estas demandas incidentales sí son apelables, en cuanto a que en ellas recayera una sentencia interlocutoria, que la Sala Familiar en su momento sería competente para ratificar o rectificarla; a esto, si hubiera inconformidad, se seguiría un juicio de amparo, que es lo normal en todos los juicios, sea cual fuere la materia, en el sistema o estado de Derecho mexicano. Prohibir la apelación de una resolución, es remontarse a la barbarie, porque sin metáforas, sólo a la reencarnación de Kafka, se le ocurriría establecer una prohibición de esa naturaleza, que para no dejar lugar a dudas, transcribiremos a continuación el artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a la letra dice: "Únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados; la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable".

El divorcio antes del 3 de octubre del 2008 en el Distrito Federal

Como es del conocimiento de nuestros cultos y distinguidos lectores, el Código Civil para el Distrito Federal, los treinta y un restantes de la República y el Código Civil Federal, todos son copia del Código Napoleón o Código Civil de los franceses de 1804; en este ordenamiento, con el transcurso del tiempo, excepto cuatro o cinco años de la época de Napoleón, cuando no pudo engendrar hijos con su primera esposa, le planteó a la Santa Sede un Concordato, para que se pudiera disolver su vínculo matrimonial, hecho que así ocurrió, para que éste se pudiera volver a casar, como lo consigna la historia tuvo un hijo que por enfermedades genéticas no pudo llegar al poder como su padre hubiera querido; al margen de eso el Código francés abrogó el divorcio y así llegó a los diferentes países, como México, ya sin esa figura, por lo que en nuestro país, durante la etapa histórica del siglo antepasado, pasado y hasta el 2008 del presente, el divorcio que había y que desapareció del Distrito Federal, era el necesario, con aproximadamente 50 causales para lograrlo, además de administrativo y del judicial por mutuo consentimiento, con una sistemática derivada del Código original -el francés- del que México había copiado. En estas circunstancias, es absurdo, pero es un método que se ha seguido en México, se copian mal las leyes, se sacan de contexto, se modifican uno o más artículos, sin considerar que esto altera toda la sistemática, hechos que así ocurrieron como se podrá comprobar más adelante, con el establecimiento del divorcio incausado y la derogación de los artículos 266 y demás relativos del cuerpo normativo civil del DF; además de haber abrogado -quitar la validez total a una disposición- derogar normas -quitarles validez parcial a otras- modificación y reformas, que hundieron a la legislación civil de la ciudad capital en un caos tan grave, que durante cuatro años y diez meses -octubre del 2008 a julio del 2013- no había forma jurídica o metodológica de apelar la llamada resolución, ya citada del artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

Estudio y fundamentos jurídicos de la apelación en el divorcio incausado

Fue necesario que la primera Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional, integrado por los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alberto Pérez Dayán, pusiera orden en la aberración jurídica del divorcio incausado y fuera resolviendo, primero en tesis aisladas; después en contradicción de las mismas y finalmente en jurisprudencias obligatorias, que el multicitado divorcio es apelable. Razones, reflexiones y fundamentos que mencionaremos y transcribiremos a continuación, para que quienes tengan interés en profundizar en esta materia, lo puedan hacer consultando el informe de las labores de la Primera Sala de la Corte, rendido en el mes de diciembre del 2012; además de que proporcionaremos la información complementaria de nuestras afirmaciones, que para bien de las familias mexicanas, se le ha puesto un alto a la mala regulación y pésimos resultados del divorcio incausado.

Sara Arellano presente en el Canal Judicial

Usted podrá ver y escuchar el día 15 de julio del presente año, en Cablevisión 112, Sky 639, Dish 731 y a nivel internacional por: www.scjn.gob.mx de las 9:00 a las 10:00 horas y de las 20:00 a las 21:00 horas y el sábado 20 de julio de las 7:00 a las 8:00 horas, a la maestra de Derecho Civil y Derecho Familiar de la Facultad de Derecho de la UNAM, Sara Arellano, disertar sobre esta interesante temática; escuchar sus puntos de vista y sobretodo, la objetividad de sus comentarios, coincidentes con las resoluciones de la Suprema Corte.

Procedencia de la apelación en el divorcio incausado

Cuando a la V Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se le ocurrió -porque por ocurrencias legislaban-imponer el divorcio incausado, fue víctima de su propia trampa, porque era tan poco jurídica esta figura, que se vieron en la necesidad de alterar la sistemática del Código de Procedimientos Civiles del DF; y agregar el artículo 685 Bis, para el propósito de prohibir la apelación. Los errores más graves que cometieron, entre otros fueron, no considerar que las sentencias, resoluciones, decretos, autos, que ponen término en forma definitiva a un conflicto o a una demanda, son por su naturaleza apelables; hecho que ocurrió y así lo fundamentó la Suprema Corte, al invocar la Primera Sala, que los artículos 79, 685 y 691 del CPC del DF, establecen las reglas para la procedencia de la apelación; al hacer el estudio del agregado 685 bis, se dejó muy claro por la Primera Sala de la Corte, que la resolución, que pone término al matrimonio disuelto por el divorcio incausado, se hacía en forma definitiva y que por ello era apelable, además la Suprema Corte, razonó, diciendo que si bien este último precepto ordenaba que es apelable el convenio propuesto por los excónyuges en la vía incidental, dijo la Corte, también lo es la resolución que en forma definitiva termina el matrimonio; si no fuera así, quien no estuviera de acuerdo con esa resolución, quedaría en estado de indefensión y por ello, acertadamente, la Suprema Corte, ordena que esa resolución sea apelable, porque la misma además, se compara y tiene el mismo rango que una sentencia, un auto o un decreto, si éstos resuelven en forma definitiva un juicio o la acción que se hubiera ejercido al respecto. Sobre esta materia, transcribiremos a continuación, lo que atendiendo al orden público e interés social que determinan la naturaleza jurídica del Derecho Familiar y sus soluciones, ha sido sostenido en forma brillante y jurídica, por quienes integran la Primera Sala de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional.

Mandamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LOS AUTOS Y LA SENTENCIA EMITIDOS DESPUÉS DE DECRETADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SON RECURRIBLES.- De la interpretación del artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe entenderse que el término 'resoluciones' engloba a los decretos, autos y sentencias previstos por el artículo 79 del mismo código, por lo que si dichas determinaciones constituyen resoluciones, y el artículo citado en primer término no distingue entre el tipo de resoluciones que pueden impugnarse, y tampoco prohíbe la impugnación de los actos emitidos después de decretada la disolución del vínculo matrimonial, sino más bien lo permite expresamente al establecer que 'las resoluciones que recaigan en la vía incidental respecto de los convenios presentados' son recurribles, debe concluirse que el artículo citado en primer término permite expresamente la impugnación de las diversas resoluciones que se emitan después de decretada la disolución del vínculo matrimonial en el juicio de divorcio sin expresión de causa. Lo anterior, es compatible con lo señalado en la exposición de motivos correspondiente, en cuanto el legislador da un tratamiento distinto a la disolución del vínculo matrimonial y a la determinación de las obligaciones que subsisten a la terminación de dicho vínculo dado que sostuvo que simplificar el proceso de divorcio 'permitiría poner más énfasis en los demás puntos controvertidos'; se pronunció expresamente en cuanto a la procedencia del recurso de apelación para impugnar las cuestiones materia de los convenios y manifestó que uno de los objetivos de la reforma era que 'los justiciables encuentren en la autoridad un instrumento idóneo para dirimir sus conflictos'. No debe pasarse por alto que las cuestiones inherentes al matrimonio objeto de los convenios constituyen prestaciones principales de la demanda, y que por lo tanto, la sentencia definitiva del juicio de divorcio es aquella que resuelve en forma definitiva todas estas cuestiones y, por lo tanto, las resoluciones que se dicten después de decretada la disolución del vínculo matrimonial deben ser recurribles; de otra manera el procedimiento previsto para dirimir dichas controversias no podría ser un instrumento idóneo, pues se privaría a las partes de la posibilidad de inconformarse con las resoluciones. Además, de no permitirse la impugnación de cualquier auto o resolución que ponga fin a una controversia sin decidir el fondo de la misma, podrían quedar sin resolverse ciertas determinaciones que por su materia resultan de suma importancia, ya que atañen a cuestiones relacionadas con menores y alimentos. En conclusión, si la sentencia que resuelve todas las prestaciones contenidas en la demanda y contestación constituye la sentencia definitiva, porque resuelve en su totalidad lo relativo a las obligaciones que subsisten a la disolución del vínculo matrimonial, en términos del primer párrafo del artículo 685, y del segundo párrafo del artículo 691, son apelables los autos y sentencias interlocutorias que se dicten después de decretada la disolución del vínculo matrimonial, y son revocables las determinaciones de trámite emitidas durante el procedimiento.

1ª./J.120/2012 (10ª.)

Contradicción de tesis 180/2011.- Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito-22 de agosto de 2012.-La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia -Disidente: José Ramón Cossío Díaz.-Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.-Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.-Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Rosa María Rojas Vertiz Contreras, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López.

Tesis de jurisprudencia 120/2012 (10ª.).-Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce".

Más fundamentos jurídicos, para la procedencia de la apelación del divorcio incausado

Los artículos evocados por la Primera Sala, son el 685 bis, el 79, el 685 y el 691, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para interpretar adecuadamente el texto de éstos y fundamentar mejor la procedencia de la apelación ante la disolución del divorcio incausado, los comentaremos a continuación.

Artículo 685 bis

Textualmente dispone que "únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados; la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable". Al respecto la Suprema Corte ha determinado que la palabra resoluciones debe entenderse como sinónimo de decretos, autos y sentencias, lo que nos lleva a ratificar que si el Juez Familiar emite cualesquiera de estas resoluciones, las mismas serán apelables.

Artículo 79

Es importante que nuestros distinguidos lectores, conozcan en detalle, lo que el precepto supracitado ordena, el cual en esencia determina que "Las resoluciones son:

Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;

Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales;

Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos;

Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios;

Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias;

Sentencias definitivas".

Las hipótesis antes mencionadas, de acuerdo con lo que ordena el texto de la ley transcrita, se engloban como resoluciones y en virtud de que el artículo 685 bis no diferencia las resoluciones que se pueden impugnar y no prohíbe la recurrencia de aquellos actos que se hayan emitido, una vez decretado el divorcio, como dice la Suprema Corte, más bien se permite expresamente cuando el numeral multicitado determina que las resoluciones que recaigan en la vía incidental respecto de los convenios presentados son recurribles, en consecuencia ese precepto, expresamente permite que se impugnen todas las resoluciones emitidas una vez que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, en el juicio del divorcio incausado.

A mayor abundamiento, la tesis de jurisprudencia invocada, es compatible además con la exposición de motivos que en su momento hizo el legislador al haber dado un tratamiento diferente a la disolución del vínculo matrimonial y a la determinación de las obligaciones que deben subsistir cuando se termine el lazo conyugal, considerando que si bien es cierto, el proceso de divorcio ha quedado simplificado, esto nos lleva a afirmar que se ha puesto más énfasis en los demás puntos controvertidos; lo cual significa que hay un pronunciamiento expreso, en cuanto a que procede el recurso de apelación para impugnar lo que fuera materia de los convenios respectivos, ratificando además el legislador que entre los objetivos de esa reforma está el hecho de que "los justiciables encuentren en la autoridad un instrumento idóneo para dirimir sus conflictos". También debe hacerse hincapié en que todo lo que se refiera al matrimonio y que sea objeto de los convenios, también son prestaciones principales de la demanda respectiva, en consecuencia, la sentencia definitiva que disuelve el vínculo matrimonial, lo va a ser de manera definitiva y por ello éstas, que se dicten después de decretada la disolución del vínculo matrimonial "deben ser recurribles". Reitera la Suprema Corte que el procedimiento multicitado no serviría ni sería instrumento idóneo sino se pudiera apelar, ya que en este caso, se "privaría a las partes de la posibilidad de inconformarse con las resoluciones".

Se reitera además, que en caso de no permitir impugnar cualquier auto o resolución, que en su caso termina una controversia y no decida el fondo de la misma, podría presentarse la hipótesis, de que se quedaran sin resolver "ciertas determinaciones que por su materia resultan de suma importancia, ya que atañen a cuestiones relacionadas con menores y alimentos".

Primer párrafo del Artículo 685 y Segundo del 691

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el Título Décimo Segundo, relacionado a los recursos y a la responsabilidad civil, se refiere en el Capítulo I a las revocaciones y apelaciones y en el numeral citado al rubro, ordena: "En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación es procedente únicamente contra las determinaciones de trámite, en los términos del artículo 79, fracción I de este Código..."; y el segundo párrafo del artículo 691, también del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordena que "....Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva....".

Conclusión

Siguiendo los lineamientos, ordenados en la contradicción de tesis y jurisprudencia obligatoria, antes mencionadas, debe afirmarse categóricamente que al resolver la sentencia del divorcio incausado, todas las prestaciones que se reclamaron en la demanda y en la contestación, le da a esa resolución el nivel de sentencia definitiva, en virtud de estar resolviendo totalmente, lo relacionado a los deberes y obligaciones, que subsistirán y que irán más allá de la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, y esta es la palabra, la orden y la decisión del Máximo Órgano Jurisdiccional de México, "son apelables los autos y sentencias interlocutorias que se dicten después de decretada la disolución del vínculo matrimonial, y son revocables las determinaciones de trámite emitidas durante el procedimiento".

Nota: Con motivo de las vacaciones del Poder Judicial Federal, queremos comunicar a nuestros distinguidos lectores y teleaudiencia, que durante tres semanas, se repetirán los Programas de Derecho Familiar, aunque de diferente tema, cada semana. A partir del lunes 5 de agosto del presente año, se volverá al esquema de emitir el Programa en versión original. En virtud de esta efímera retransmisión, el próximo lunes 15 de julio, tocará el turno del tema supracitado.

sábado, 8 de marzo de 2014

JUZGAR CON OJOS DE MUJER


ESTRACTO DE  LA PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SANCHEZ CORDERO EN LA CONFERENCIA "LA MUJER Y LA INTEGRACIÓN EN EL DERECHO DEL NUEVO MILENIO" CELEBRADA EL 27 DE ENERO DEL 2000, EN LA BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS, A.C., EN LA CD. DE MÉXICO.


  "Lo jurídico está indisolublemente ligado a la emoción de lo justo y esta emoción debe inspirar el contenido normativo del derecho. Para la recta aplicación del derecho es indispensable emocionarse ante el caso concreto, sentir la solución justa, porque es la solución jurídica. Por ello la mujer está especialmente dotada para toda actividad jurídica; su natural capacidad emocional, que culturalmente está positivamente impulsada, le dan una percepción privilegiada de lo jurídico."


aquí el texto completo: http://www2.scjn.gob.mx/ministros/oscgv/Conf/Conf-009.htm


Palabras citadas por la MINISTRA OLGA SANCHEZ CORDERO, en conferencia "JUZGAR CON OJOS DE MUJER"

"Lo jurídico está indisolublemente ligado a la emoción de lo justo y esta emoción debe inspirar el contenido normativo del derecho. Para la recta aplicación del derecho es indispensable emocionarse ante el caso concreto, sentir la solución justa, porque es la solución jurídica. Por ello la mujer está especialmente dotada para toda actividad jurídica; su natural capacidad emocional, que culturalmente está positivamente impulsada, le dan una percepción privilegiada de lo jurídico"

DIA INTERNACIONAL DE LA MUJER EN MEXICO.

MARIA LAVALLE URBINA.




Primera mujer en titularse como abogada en la Universidad de Campeche, en ser magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y Territorios Federales y ser presidenta del Senado, durante el sexenio del presidente Gustavo Díaz Ordaz. Profesora escolar de reconocido desarrollo intelectual, impulsó la aceptación de la mujer como parte esencial de una sociedad democrática. Trabajó como jefa del Departamento de Previsión Social de la Secretaría de Gobernación. 

 Representó a México ante las Naciones Unidas durante los trabajos sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer. Fue delegada ante la Comisión Interamericana de Mujeres de la Organización de Estados Americanos y directora nacional femenil del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Nacional Revolucionario, al que se había afiliado en 1930.

 En la Secretaría de Educación Pública (SEP) trabajó de 1976 a 1989 en forma consecutiva como subsecretaria de educación básica, directora de la Comisión Nacional del Libro de Texto Gratuito y asesora del secretario. Fue Vicepresidenta de la Academia Mexicana de la Educación.

 Eminente criminóloga, dejó dos libros importantes para el derecho mexicano: Delincuencia infantil, que apareció en 1945, y Situación jurídica de la mujer, editado en 1953. Recibió varios reconocimientos. En 1963 fue designada mujer del año. En 1973 la ONU le otorgó un premio por servicios eminentes a la causa de los derechos humanos. En 1981 obtuvo la medalla de Honor al Mérito Jurídico de la Asociación Nacional de Abogados y la medalla Justo Sierra Méndez que otorgaba el gobierno de Campeche. En 1988 el Senado de la República le entregó la medalla Belisario Domínguez. La Universidad Autónoma de Sudeste en Campeche la nombró Doctora Honoris Causa.